Factoring: cómo funciona ¿Es como un crédito normal?

El factoring es el contrato por el que una parte, denominada factor, compra, durante un determinado periodo de tiempo y a cambio de una contraprestación, los créditos aún no vencidos que un empresario (normalmente empresas que venden bienes) tiene frente a sus clientes.

El nombre de este tipo particular de contrato, como puede verse, es de origen anglosajón.


Este hecho por sí solo sugiere que se trata de un modelo contractual bastante reciente.

De hecho, es utilizado por los operadores económicos para financiar empresas en relación con necesidades particulares no codificadas por el legislador. Basta decir, de hecho, que el factoring en sí no encuentra una disciplina completa en el sistema jurídico italiano.

Si quieres saber más sobre la disciplina y los elementos característicos del factoring en Ecuador, te aconsejo que sigas con la lectura de esta guía.


De hecho, trataremos el factoring en sus aspectos más particulares.

1. Factorización: noción y naturaleza

El factoring, como ya se ha dicho, consiste en la compra por parte del factor de créditos aún no vencidos.


Se trata de créditos que las empresas, generalmente vendedores de bienes, tienen contra los clientes.


Hablamos de una compra que se produce en virtud de un acuerdo por el que el empresario acreedor se compromete a ceder al factor todos sus créditos, presentes y futuros, derivados o nacidos del negocio.


El cesionario del factor normalmente adquiere los créditos sin recurso, salvo acuerdo en contrario.



En este sentido, por tanto, se puede derivar la función del factor.


Por lo tanto, este último desempeña una función de gestión en sentido propio.


De hecho, es quien administra los créditos, ocupándose de su cobro, recurriendo también a la ejecución forzosa; además, realiza una función de financiación, ya que adelanta a la empresa el importe de los créditos adquiridos, financiando a la propia empresa mediante una operación de descuento atípica.


Por último, desempeña una función de seguro en la medida en que, por regla general, el factor compra el crédito sin recurso, asumiendo el riesgo de insolvencia del deudor.


A cambio, el empresario paga al factor una prima, simplificando al máximo su contabilidad interna.


Sin embargo, en relación con su naturaleza, el factoring es un contrato atípico.


Como tal, no está expresamente previsto y regulado por nuestro Código Civil, como podría ser, por ejemplo, el contrato de compraventa.


Por lo tanto, sigue las normas generales previstas por el Código Civil en materia de contratos.


El elemento constante en el contrato de factoring es la gestión de todos los créditos de una empresa, implementada a través del instrumento de la cesión de créditos, generalmente en conjunto con una operación de financiación para la empresa.


Dicha financiación, de hecho, se caracteriza por ser un elemento funcional característico.


Sin embargo, como se ha mencionado anteriormente, a veces también es necesaria una operación de seguro, es decir, cuando el factor asume el riesgo de insolvencia del deudor.


Transmisión de créditos a título oneroso

Para simplificar, podemos decir que el principal servicio requerido al factor sigue siendo, en cualquier caso, la cesión de créditos.


Por supuesto, el factoring tiene un contenido más amplio en el sentido económico y en el sentido jurídico.


Si se trata de un factoring sin recurso, en el momento del cobro o en el posterior acordado, el factor paga al cedente el precio pactado, menos los anticipos y los llamados intereses, así como la comisión. Cualquier anticipo constituye un pago parcial por adelantado del precio.


En el caso del factoring con recurso, en caso de cobro se repite el esquema anterior. En caso de no cobrar, el recurso tiene que ver con lo que ha recibido el cedente.


En este punto, puede ser útil enunciar inmediatamente una sentencia del Tribunal Supremo de Casación.


En particular, el Tribunal de Casación (sentencia nº 19716/2015) ha declarado que el contrato de factoring, cuando postula una cesión de créditos a título oneroso a favor del factor, atribuye a éste la propiedad de dichos créditos.


Por lo tanto, otorga al factor el derecho a cobrarlas en su propio nombre y por cuenta propia, y no como mero agente del cedente.


Por lo tanto, el pago realizado por el deudor cedido se configura como el cumplimiento de una deuda no del cedente con el factor, sino del deudor cedido con éste, por lo que, aunque se realice con posterioridad al concurso del cedente, no supone ninguna sustracción de recursos a la masa y no se sanciona con la ineficacia prevista en el art. 44 de la ley concursal.


Modificaciones objetivas de la relación obligatoria

Además, el Tribunal Supremo (sentencia nº 24657/2016) aclara que en materia de contrato de factoring atípico, la cesión de créditos que lo caracteriza no produce cambios objetivos en la relación obligacional.


Por lo tanto, no puede preg

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